Un centro de atención a personas en situación de dependencia se diferencia por el valor que otorga a sus usuarios y el reconocimiento del trabajo diario de sus empleados y empleadas. La labor de la administración en estos centros y su dirección es fundamental en este proceso.
Es muy importante la buena formación y experiencia práctica de los profesionales que se dedicarán a gestionar la amplia variedad de procesos administrativos que exigen estos centros y las necesidades de las personas que lo forman, para llegar a conseguir el objetivo de otorgar a sus usuarios la mayor independencia posible y el reconocimiento social que se merecen.
Para ser director/a de Centro de personas mayores o de la tercera edad existe una amplia normativa según la comunidad autónoma en que queramos ejercer esta profesión. Por norma general se pide titulación universitaria o haber tenido experiencia en el puesto, y la formación complementaria para las competencias que se van a desarrollar (enlace al curso).
Normativa y requisitos
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, estableció el marco nacional en el que se desarrolla el resto de la legislación y normativa regional.
Según el Acuerdo (2008) del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se especifica que:
Los Directores y Directoras de los Centros deberán contar con titulación universitaria y haber realizado formación complementaria en dependencia, discapacidad, geriatría, gerontología, dirección de Centros Residenciales, u otras áreas de conocimiento relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia, salvo en los puestos ya ocupados, en los que el Director o Directora tendrá como mínimo 3 años de experiencia en el sector y contará con la formación complementaria anteriormente reseñada.
Estas directrices comunes tienen su desarrollo en la legislación de las diferentes comunidades autónomas que asumen las competencias para la acreditación y aprobación de los centros y sus respectivas direcciones.
Cuadro comparativo de normativa dirección de residencias por comunidades autónomas
Andalucía | ORDEN de 5 de noviembre de 2007, por la que se regula el procedimiento y los requisitos para la acreditación de los centros para personas mayores en situación de dependencia en Andalucía. |
Los Directores/as de los Centros deberán contar, como mínimo, con titulación Universitaria de Grado Medio y haber realizado formación complementaria especializada en Geriatría, Gerontología, Gestión y Dirección de Centros Residenciales, etc., con un mínimo de 300 horas lectivas. |
Aragón | DECRETO 111/1992, de 26 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las condiciones mínimas que han de reunir los servicios y establecimientos sociales especializados. |
No especifica |
Asturias | Decreto 79/2002, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de autorización, registro, acreditación e inspección de centros de atención social (BOPA núm. 151, de 1 de julio) |
Artículo 25. Personal En los centros de alojamiento que cuenten con más de 25 plazas, el director o directora del mismo deberá estar en posesión de titulación de grado medio o superior y contar con formación específica en el ámbito de la gerontología. En los centros de alojamiento que cuenten con 25 o menos plazas, el director o directora del mismo deberá acreditar un número mínimo de 100 horas de formación en gerontología, mediante los correspondientes certificados o diplomas expedidos por centros oficiales. |
Canarias | Decreto 63/2000, de 25 de abril, por el que se regula la ordenación, autorización, registro, inspección y régimen de infracciones y sanciones de centros para personas mayores y sus normas de régimen interno (B.O.C. 62, de 19.5.2000) |
Todos los centros residenciales contarán con un/a Director/a que deberá tener titulación universitaria o bien experiencia acreditada, durante tres años, ejerciendo funciones de dirección. En todo caso, el personal de los centros deberá tener la titulación adecuada para el desarrollo de las actividades que el puesto que desempeñe requiera. |
Cantabria | Orden EMP/37/2010, de 18 de marzo, por la que se establecen los criterios y se regula el procedimiento para la acreditación de centros de servicios sociales destinados a la atención a personas en situación de dependencia [BOC, de 6 de abril de 2010] (Regula los requisitos para, además de ser un centro autorizado, estar acreditado y formar parte del SAAD.) |
Todos los centros de atención a personas en situación de dependencia contarán con una persona responsable del mismo que ejerza las funciones de dirección, que poseerá titulación universitaria en ciencias de la salud o en ciencias sociales y jurídicas que, además, deberá de haber realizado formación complementaria en dependencia, discapacidad, geriatría, gerontología u otras áreas de conocimiento relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia, así como en dirección y gestión de Centros de atención. Dicha formación, en su conjunto, será, al menos, de 300 horas, deberá de justificarse con los correspondientes diplomas de asistencia, y habrá sido impartida en Centros oficiales de formación, tales como universidades, cámaras de comercio, colegios profesionales, organizaciones sindicales o empresariales u otros debidamente homologados. |
Cataluña | Decreto 176/2000, de 15 de mayo, de modificación del Decreto 284/1996, de regulación del Sistema Catalán de Servicios Sociales (DOGC núm. 3.148, de 26 de mayo de 2000) |
Modificación del art.20 Los directores técnicos de los servicios de centros residenciales y centros de día tendrán que estar en posesión de una titulación mínima de diplomado universitario de grado |
Castilla-La Mancha | Orden de 04/06/2013, de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, por la que se modifica la Orden de 21/05/2001, de la Consejería de Bienestar Social, por la que se regulan las condiciones mínimas de los centros destinados a las personas mayores en Castilla-La Mancha. [2013/7109] |
Artículo 8. Personal y servicios: Los directores deberán contar con titulación universitaria y haber realizado formación complementaria, de al menos 300 horas, en dependencia, geriatría, gerontología, dirección de Centros Residenciales u otras áreas de conocimiento relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia. La formación complementaria podrá ser sustituida por una experiencia laboral de al menos 1 año en la dirección de centros residenciales. En el caso de residencias de titularidad de la Junta de Comunidades donde la dirección sea desarrollada por personal funcionario, esta experiencia laboral podrá corresponder a puestos de dirección y gestión de servicios relacionados con la dependencia dentro de la Administración. |
Castilla y León | DECRETO 2/2016, de 4 de febrero, de autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para la atención a las personas mayores en Castilla y León. |
Artículo 37. Personal técnico Director. Es el responsable de la gestión, organización y funcionamiento del centro y deberá contar con titulación universitaria y haber realizado formación complementaria en dependencia, discapacidad, geriatría, gerontología, dirección de centros residenciales u otras áreas relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia. |
Extremadura | DECRETO 298/2015, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de autorización, acreditación y Registro de Centros de Atención a personas mayores de la Comunidad Autónoma de Extremadura. |
No especifica |
Galicia | Decreto 143/2007, de 12 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de los programas y de los centros de servicios sociales. |
No especifica |
Islas Baleares | Decreto 123/2001, de 19 de octubre, de definición y regulación de las condiciones mínimas de apertura y funcionamiento de los centros y servicios para personas mayores, tanto públicos como privados, ubicados en el territorio de las Illes Baleares |
Todas las residencias tendrán un director con una titulación universitaria mínima de grado medio, formado en ciencias sociales, humanas o de la salud. Las residencias para 100 o más personas tendrán, además, un administrador. No obstante, los directores de residencias autorizadas con la normativa anterior que tengan, como mínimo, 4 años de experiencia demostrada, estarán autorizados para poder seguir ejerciendo como directores de residencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, auque no tengan la titulación universitaria exigida. |
La Rioja | Decreto 27/1998, de 6 de marzo, por el que se regulan las categorías y requisitos específicos, de los Centros Residenciales de Personas Mayores en La Rioja |
Anexo I El director de las residencias de la categoría 1 (capacidad de hasta 40 plazas) deberá poseer titulación universitaria, como mínimo, de grado medio. En la categoría 2 (capacidad superior a 40 plazas) tendrá que poseer titulación universitaria de grado medio o superior. |
Madrid | Decreto 226/2003, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Directores de Centros de Servicios Sociales de Iniciativa Privada de la Comunidad de Madrid. |
Artículo 16. Acciones Formativas:
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, y en el artículo 5.a) del presente Reglamento, por la Consejería competente en materia de servicios sociales se homologarán las acciones formativas habilitantes para desarrollar las funciones de director.
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Murcia | Decreto n.º 69/2005, de 3 de junio, por el que se establecen las condiciones mínimas que han de reunir los centros residenciales para personas mayores de titularidad pública o privada. |
Todas las residencias han de disponer de un director; su ausencia física puntual tendrá que estar cubierta por una persona que lo sustituya. El director de residencias superiores a 40 usuarios deberá estar en posesión de titulación de grado medio o superior o contar con una formación y experiencia específica y acreditada, de más de cuatro años. El director de residencias de menos de 40 usuarios deberá acreditar, como mínimo, 100 horas de formación en gerontología o una experiencia acreditada de más de cuatro años de dirección. El director de residencias de menos de 40 usuarios deberá acreditar, como mínimo, 100 horas de formación en gerontología o una experiencia acreditada de más de cuatro años de dirección. |
Navarra | Decreto Foral 209/1991, de 23 de mayo, por el que se desarrolla la Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, sobre el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de servicios sociales (BON núm. 84, de 5 de julio de 1991) |
Responsable con titulación universitaria de grado medio o tres años de experiencia en puesto de categoría similar, para centros de hasta 50 plazas. En residencias con más de 50 plazas, el responsable deberá tener titulación universitaria superior o cinco años de experiencia en puesto de categoría similar o titulación universitaria de grado medio, más dos años de experiencia. |
País Vasco | Decreto 41/1998, de 10 de marzo, sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad (BOPV, núm. 66 ZK, de 7 de abril de 1998) |
No especifica |
Valencia | Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana. |
Anexo V Personal: Para Residencia de válidos: 0'25 por residente; para residencia de asistidos: 0'35 por residente; para residencia mixta: 0'30 por residente. El 70% corresponderá a personal cualificado y de atención directa y el 30% a personal de servicios en residencias asistidas. Si la residencia está unida a centro de día, se considerará conjuntamente para establecer el módulo. |
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